El derecho al medio ambiente equilibrado y adecuado, y el deber del Estado de proteger la biodiversidad, están consagrados en la Constitución Política peruana y en diversos instrumentos internacionales ratificados por el Estado. Sin embargo, la manera en que algunas entidades estatales tratan al medio ambiente contrasta fuertemente con estos preceptos normativos y con la interpretación que de éstos ha realizado el Tribunal Constitucional.

En su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha considerado al medio ambiente “equilibrado” como un sistema de elementos interrelacionados.[1] Así, elementos bióticos, abióticos, sociales, culturales, y los ecosistemas “no deben entenderse desde una perspectiva fragmentaria o atomizada, vale decir, en referencia a cada uno de ellos considerados individualmente, sino en armonía sistemática y preservada de grandes cambios.”[2] Además, “[e]l ambiente es concebido como el medio en el cual se encuentran contenidos todos los factores que hacen posible la existencia humana y la de los demás seres vivos. Por consiguiente, alude a todas las condiciones e influencias del mundo exterior que rodean a los seres vivientes y que permiten –de una manera directa o indirecta – su sana existencia y coexistencia” (énfasis nuestro).[3]

Es precisamente esta interrelación la que está protegida por el inciso 22 del artículo 2o de la Constitución, sobre lo que el máximo Tribunal ha señalado: “el derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; y, en el caso de que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente” (énfasis nuestro).[4] A su vez, este derecho obliga al Estado a “abstenerse de realizar cualquier tipo de actos que afecten el medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida humana” [5] y de “mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute”.[6]

En contra posición con el enfoque integral dado por el Tribunal Constitucional, las entidades estatales a la hora de evaluar y emitir permisos medio ambientales toman en cuenta únicamente las áreas de influencia a nivel local, es decir, tratan a la naturaleza como una serie de elementos fragmentados. Esto amenaza gravemente la vida de los ecosistemas.

 

¿Considerar a los ríos, concretamente al río Marañón, como sujeto de derechos, ayudaría a proteger el medio ambiente?

Uno de los ríos más importantes del Perú es el río Marañón. Este río mantiene el ecosistema de los pueblos indígenas que habitan en sus riberas y abastece de peces a estas comunidades. Si bien existen dos grandes áreas para la protección de la cuenca del Marañón, que son la Reserva Nacional Pacaya Samiria, y la Zona Reservada Santiago Comaina, esto no es suficiente para proteger al río, ya que existen muchos factores que hoy ponen en peligro su existencia. Por ejemplo, los derrames de petróleo que han ocurrido en diferentes zonas de la Amazonía Peruana como Cuninico, Chiriaco y Morona; la minería ilegal que existe en esta zona y la planificación, concesión e inminente construcción de decenas de represas que según investigaciones convertirían al río Marañón en varios charcos de agua.[7]

Todo esto, afecta de manera grave la flora y la fauna de la Amazonía, así como la vida de los habitantes que se ubican en los alrededores del río Marañón, quienes ya sufren los impactos negativos de estos proyectos y actividades de explotación de recursos naturales.

 

Reconocer al río Marañón como sujeto de derechos es una medida efectiva y necesaria dada la actual crisis ecológica nacional y global.

El río Marañón goza de especial significancia por ser el segundo río más largo del Perú y la principal fuente hidrológica del río Amazonas. El Marañón es de una diversidad terrestre y acuática única,[8] y fluye por territorios de pueblos indígenas Awajún y Wampis, Kukamas entre otros, así como por muchos poblados ribereños que dependen del río.[9]

La contaminación del río Marañón causada por los constantes derrames de petróleo, la minería ilegal y la posible construcción de múltiples represas ocurre en un contexto en el que existe una falta generalizada del cumplimiento riguroso de las normas ambientales en el país, y en el que la crisis medio ambiental global ha tomado grandes proporciones. Décadas de legislación ambiental a nivel nacional y global han demostrado que no se pueden proteger los derechos humanos sin proteger los derechos de los ecosistemas a mantenerse vivos.

El estado de crisis hace que otorgar al río personalidad jurídica sea una medida imprescindible, tanto efectiva como necesaria. Según Christopher Stone, uno de los primeros juristas en abogar por conceder derechos a la naturaleza: “En la medida en que los árboles [o los ríos] sean considerados como sujetos de derecho representados por guardianes (…) la naturaleza saldrá vencedora pues su defensa se apartaría de una mera relativización hacia los intereses humanos prevaleciendo sus intereses”.[10] Así, reconocer al río como sujeto de derechos afianzaría y reforzaría la protección del río Marañón en el marco de una nueva valoración de la naturaleza.

 

Precedentes normativos y jurisprudenciales en otros países demuestran el inicio de una tendencia hacia el reconocimiento de la personalidad jurídica de la naturaleza.

Existen precedentes legales para reconocer a la naturaleza como sujeto de derechos. Por ejemplo, la Constitución Política de Ecuador del 2008 reconoce que “la naturaleza o Pacha Mama… tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos”. [11] En Bolivia, la Ley de la Madre Tierra promulgada en el 2012 otorga once derechos básicos a la naturaleza.[12] En Estados Unidos, más de 30 comunidades han pasado ordenanzas locales reconociendo los derechos de la naturaleza.[13] Por ejemplo, en el 2010, Pittsburgh se convirtió en la ciudad más grande de ese país en codificar estos derechos legislativamente como parte de un esfuerzo por detener el fracking.[14] Adicionalmente, se pueden considerar como antecedentes los derechos concedidos a los animales en algunos países como Alemania, cuya constitución concede a los animales el derecho a la protección de parte del estado.[15]

En otros países las cortes a través de sus decisiones han reconocido específicamente la personalidad jurídica de los ríos. Así, por ejemplo, en noviembre de 2016, la Corte Constitucional de Colombia emitió la sentencia T-622[16] que reconoce al río Atrato, en el departamento de Chocó, como sujeto de derechos. La orden inter comunis se dispuso a partir de una acción de tutela interpuesta por consejos comunitarios y asociaciones afro-descendientes e indígenas que habitan en la cuenca y en la ribera del río, quienes buscaban detener el uso intensivo y a gran escala de diversos métodos de extracción minera y de explotación forestal ilegales.

La Corte concluyó que entidades estatales habían vulnerado los derechos fundamentales de las comunidades étnicas debido a su conducta omisiva, al no realizar acciones efectivas para detener el desarrollo de actividades que habían generado una grave crisis humanitaria y ambiental en la región. Valiéndose de un enfoque biocultural, la Corte ordenó que se le reconociera al río Atrato, sus cuencas y afluentes como una entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo de dos guardianes: un representante del Estado y otro de las comunidades étnicas.

En marzo de 2017, en Nueva Zelanda y en la India también se le otorgó personalidad jurídica a los ríos. Nueva Zelanda emitió la Ley de Liquidación de Reclamaciones del Río Whanganui.[17], la cual declara al río Whanganui como “un todo indivisible y vivo, incorporando todos sus elementos físicos y meta-físicos”.[18] Al río se le concede personalidad jurídica independiente, sujeta a todos los derechos, poderes, deberes, y pasivos de una persona legal. Con esta ley, el río Whanganui se convierte en una entidad separada tanto de la Corona como de los pueblos indígenas. Así como en Colombia, la ley neozelandesa delega la tutela conjunta del río a un representante nombrado por la Corona y otro elegido por las comunidades con intereses en el río.[19]

Por su parte, en la India la Corte Alta de Uttarakhand en Nainital en el Estado de Uttarakhand, declaró a los ríos Ganges y Yamuna como “personas legales/personas vivas”[20] y ordenó su conservación y preservación. En esa misma línea, en abril del 2017, Australia introdujo un proyecto de ley para proteger el río Yarra para las generaciones venideras. Durante la ceremonia oficial, los ancianos de los pueblos originarios se dirigieron a la Asamblea Legislativa en inglés y en el idioma Woi-wurrung “para explicar su conexión con el río Yarra y la importancia de proteger el río para las generaciones venideras”.[21]

 

Reconocer al río Marañón como sujeto de derechos encuentra su fundamento en la corriente moderna de muchos autores y filósofos.

El movimiento por el reconocimiento de los derechos de la naturaleza está basado en un enfoque ecocéntrico y también tiene antecedentes en la llamada “ecología profunda”.

El ecocentrismo parte de la premisa básica de que la Tierra no le pertenece a los humanos, por el contrario, los humanos pertenecemos a la tierra como cualquier otra especie.[22] Así, el ecocentrismo se encuentra yuxtapuesto al antropocentrismo, enfoque actualmente predominante, el cual concibe al ser humano como el único ser racional en el planeta y cuya relación con la naturaleza se centra en la dominación y el control. Por su lado, la ecología profunda concibe al planeta Tierra como un sistema vivo.[23] Para Godofredo Stutzin, principal proponente de los derechos de la naturaleza en Latinoamérica, eso significa la presunción “de que todo lo que existe en la naturaleza ‘sirve de algo’ en el contexto de la ‘empresa de la vida’ y debe, por consiguiente, ser conservado tal como es”.[24]

Para la ecología profunda, el equilibrio vital de la Tierra “justifica el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos, porque todas las especies existentes tienen una función respecto a su desarrollo sistémico”.[25] Además, es posible que la amenaza de irreparabilidad del daño a la naturaleza cree en ella un derecho absoluto.[26] La ecología profunda concibe a la naturaleza como una persona jurídica especial, puesto que no se trata de una ficción jurídica, sino que tiene una existencia concreta y de ella depende la vida en el planeta.[27]

Bajo este enfoque, otorgar derechos a la naturaleza implica concebir su bienestar como un fin en sí mismo, independiente de valoraciones subjetivas y tasaciones basadas en el daño causado a los seres humanos.[28] Así, “cualquier acto ecológicamente dañino constituye ‘per se’ un menoscabo de los derechos de esta entidad jurídica, lo que permite a sus representantes ejercer las acciones correspondientes (…)”.[29] Sin embargo, los derechos de la naturaleza no suponen la total prohibición del aprovechamiento de los recursos del medio ambiente; lo que sí suponen son “condicionamientos a ese aprovechamiento, pues no se permite que se destruyan los ecosistemas ni se extingan las especies (…) el medio ambiente puede aprovecharse respetando sus ciclos vitales y su capacidad de resiliencia”.[30] De esta manera, la justicia se logra cuando las especies vivas pueden seguir sus procesos vitales, y no sólo cuando se hagan compensaciones económicas a los seres humanos afectados.[31] La superposición de los intereses ecológicos sobre los económicos encuentra fundamento en que la ecología “establece las leyes físicas y fijas de sustentabilidad y renovabilidad de la naturaleza de la cual dependen las actividades económicas”.[32]

Los proponentes de reconocer a la naturaleza como sujeto de derechos argumentan que esta es la única manera de enfrentar la actual crisis ecológica, a la cual ven como el resultado de poner los intereses económicos sobre los ecológicos.[33] Adicionalmente, indican que “la gran perdedora” del enfoque antropocéntrico no es solamente la naturaleza sino la propia humanidad, cuyos intereses coinciden plenamente con los de la biosfera.[34] Para ellos, “el reconocimiento de los derechos de la naturaleza, lejos de atentar contra los derechos de los seres humanos, constituye una garantía de que estos derechos sean apreciados en su verdadero significado y alcance y de que sean debidamente resguardados ante las presiones ejercidas por una tecnocracia deshumanizada” (énfasis nuestro).

Finalmente, y a modo de conclusión, consideramos que el reconocimiento de los derechos de la naturaleza constituye una necesaria evolución del derecho, el cual ha tenido que avanzar para reconocer y codificar como sujetos de derechos a los niños y niñas, mujeres, afrodescendientes, indígenas entre otros grupos anteriormente no reconocidos como tal. Creemos que reconocer al río Marañón como sujeto de derechos se alinea a la concepción de la naturaleza de los pueblos indígenas, lo que es importante en un Estado pluricultural. Además, como ya lo hemos mencionado el reconocimiento de los derechos del río Marañón ayudaría a proteger el medio ambiente desde una mirada mucho más integral. Por todo ello, y ajustándose a la idea de que el derecho debe ser dinámico, reconocer al río Marañón como sujeto de derechos es un imperativo.

Este blog fue escrito por Nathalie Alegre y Maritza Quispe para el blog de nuestros compañeros en IDL. Nathalie Alegre es pasante de ERI en Lima, Peru. Es estudiante de segundo año de derecho de la escuela de leyes de la universidad de California, Berkeley, y es fellow del Centro de Derechos Humanos de la Universidad de California. Maritza es abogada Cusqueña, Peruana, con experiencia en litigio, defensa y promoción de los derechos de los pueblos indígenas, que trabaja como consultora para ERI.

Photo CC Paul Alexander

 


[1] STC N.° 0018-2001-AI/TC, f.j. 6

[2] STC N.° 0018-2001-AI/TC, f.j. 7

[3] STC N.° 0018-2001-AI/TC, f.j. 6

[4] STC N.° 03510-2003-AA/TC, f.j. 2.d

[5] STC N.° 0018-2001-AI/TC, f.j. 9

[6] STC N.° 3510-2003-AA/TC, f.j. 2.d

[7] Edgardo M. Labutresse, et. al. ‘Damming the Rivers of the Amazon Basin’. Nature. Vol. 546. 2017. Págs. 363-369.

[8] International Rivers. En: https://www.internationalrivers.org/campaigns/mara%C3%B1%C3%B3n-river.

[9] Enrique Ibarra. ‘El río Marañón, ¿fuente de vida y de energía?’. Natural Capital. Agosto 5, 2015. En: https://blogs.iadb.org/naturalcapital/maranon-river-a-source-of-life-and-energy/.

[10] Citado por Ricardo Crespo Plaza. ‘La naturaleza como sujeto de derechos: ¿Símbolo o realidad jurídica?’. Iuris Dictio Revista de Derecho. Vol. 8. Núm. 12. 2009. Pág 33. En: http://revistas.usfq.edu.ec/index.php/iurisdictio/article/view/685/979.

[11] Constitución de Ecuador, Arts. 71-74.

[12] Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien. Asamblea Legislativa del Estado Plurinacional de Bolivia. 2012.

[13] https://celdf.org/rights/rights-of-nature/rights-nature-timeline/

[14] Madeleine Sheehan Perkins, ¿Cómo Pittsburgh acogió un movimiento ambientalista radical que apareció de la nada en comunidades conservadoras de Estados Unidos?, Business Insider, 9 Julio 2017, disponible en http://www.businessinsider.com/rights-for-nature-preventing-fracking-pittsburgh-pennsylvania-2017-7.

[15] Ley Fundamental para la República Federal de Alemania, Párr. 20a.

[16] Corte Constitucional de Colombia, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-622 de 2016.

[17] Ley Te Awa Tupua de 2017 (Liquidación de Reclamaciones del Río Whanganui). Parlamento de Nueva Zelanda. En:

https://www.parliament.nz/en/pb/bills-and-laws/bills-proposed-laws/document/00DBHOH_BILL68939_1/te-awa-tupua-whanganui-river-claims-settlement-bill

[18] Ley Te Awa Tupua de 2017 (Liquidación de Reclamaciones del Río Whanganui), Comentario. Parlamento de Nueva Zelanda. En:

https://www.parliament.nz/en/pb/bills-and-laws/bills-proposed-laws/document/00DBHOH_BILL68939_1/te-awa-tupua-whanganui-river-claims-settlement-bill

[19] Ley Te Awa Tupua de 2017 (Liquidación de Reclamaciones del Río Whanganui), sección 20 (1A). Parlamento de Nueva Zelanda. En:

https://www.parliament.nz/en/pb/bills-and-laws/bills-proposed-laws/document/00DBHOH_BILL68939_1/te-awa-tupua-whanganui-river-claims-settlement-bill

[20] Corte Alta de Uttarakhand en Nainital, Petición Writ (PIL) No. 126, Sentencia del 20 de Marzo de 2017.

[21] Parlamento de Victoria, Líderes aborígenes se dirigen a la Asamblea Legislativa, 22 de Junio de 2017, en: https://www.parliament.vic.gov.au/about/news/3780-aboriginal-elders-address-legislative-assembly

[22] Corte Constitucional de Colombia, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-622 de 2016, f.j. 5.9.

[23] Edwin Cruz Rodríguez. ‘Del derecho ambiental a los derechos de la naturaleza: sobre la necesidad del diálogo intercultural’. Jurídicas. Vol. 11. Núm. 1. Manizales: Universidad de Caldas. 2014. Pág. 112.

[24] Godofredo Stutzin. ‘Un imperativo ecológico: reconocer los derechos de la naturaleza’. Ambiente y Desarrollo. Vol. 1, Núm 1. 1985. Pág. 113.

[25] Edwin Cruz Rodríguez. ‘Del derecho ambiental a los derechos de la naturaleza: sobre la necesidad del diálogo intercultural’. Jurídicas. Vol. 11. Núm. 1. Manizales: Universidad de Caldas. 2014. Págs. 112-113.

[26] Christopher Stone. ‘Should Trees Have Standing? – Toward Legal Rights for Natural Objects’. Southern California Law Review. Vol. 45. 1972. Pág. 486.

[27] Godofredo Stutzin. ‘Un imperativo ecológico: reconocer los derechos de la naturaleza’. Ambiente y Desarrollo. Vol. 1, Núm 1. 1985. Pág. 104.

[28] Edwin Cruz Rodríguez. ‘Del derecho ambiental a los derechos de la naturaleza: sobre la necesidad del diálogo intercultural’. Jurídicas. Vol. 11. Núm. 1. Manizales: Universidad de Caldas. 2014. Pág. 98.

[29] Godofredo Stutzin. ‘Un imperativo ecológico: reconocer los derechos de la naturaleza’. Ambiente y Desarrollo. Vol. 1, Núm 1. 1985. Pág. 111.

[30] Edwin Cruz Rodríguez. ‘Del derecho ambiental a los derechos de la naturaleza: sobre la necesidad del diálogo intercultural’. Jurídicas. Vol. 11. Núm. 1. Manizales: Universidad de Caldas. 2014. Pág. 103.

[31] Eduardo Gudynas. ‘Los derechos de la naturaleza en serio. Respuestas y aportes desde la ecología política’. En: Acosta y Martínez (comps). La naturaleza con derechos. De la filosofía a la política. Págs. 239-286. Abya Yala: Quito. 2011. Citado en Edwin Cruz Rodríguez. ‘Del derecho ambiental a los derechos de la naturaleza: sobre la necesidad del diálogo intercultural’. Jurídicas. Vol. 11. Núm. 1. Manizales: Universidad de Caldas. 2014. Pág. 104.

[32] Ricardo Crespo Plaza. ‘La naturaleza como sujeto de derechos: ¿Símbolo o realidad jurídica?’. Iuris Dictio Revista de Derecho. Vol. 8. Núm. 12. 2009. Págs. 33-34. En: http://revistas.usfq.edu.ec/index.php/iurisdictio/article/view/685/979.

[33] Godofredo Stutzin. ‘Un imperativo ecológico: reconocer los derechos de la naturaleza’. Ambiente y Desarrollo. Vol. 1, Núm 1. 1985. Pág. 98.

[34] Godofredo Stutzin. ‘Un imperativo ecológico: reconocer los derechos de la naturaleza’. Ambiente y Desarrollo. Vol. 1, Núm 1. 1985. Pág. 98.

 

 

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